Síntesis de jurisprudencia, boletín - 02 de Febrero 1999
4.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Actividad Comercial, industrial, de servicios y contabilidad comercial.
1. Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código del Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por el decreto 1333 de 1986, como actividades industriales o de servicios. 2. La ley 14 de 1983, "ley de fortalecimiento de los fiscos regionales", estableció unos lineamientos para el ejercicio de la potestad tributaria de los municipios, y se anota como una primera limitación a dicha facultad la de no poder gravar actividades que se ejerzan en otras jurisdicciones municipales. Así, en su artículo 32 dispuso que la materia imponible en el impuesto de industria y comercio está constituida por el ejercicio, en una jurisdicción municipal, de una actividad mercantil en cualquiera de sus manifestaciones industrial, comercial o de servicios. 3. El cobro del impuesto de industria y comercio sólo se puede efectuar en aquella localidad donde se concreten los elementos de la venta o actividad comercial, tales como el precio, el plazo de pago y el envío de los productos a los respectivos clientes y no en aquella otra, donde sólo se lleven a cabo actividades de coordinación y donde no se encuentre evidencia de la existencia de sucursales, agencias, almacenes y/o bodegas, con un manejo independiente de contabilidad, que demuestre claramente el ejercicio de actividades comerciales que son las verdaderamente sujetas al gravamen. (Sentencia 9165 del 22 de enero de 1999, Consejo de Estado, Sección Cuarta, magistrado ponente Julio Correa Restrepo. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 235/99).
4.2. SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Inversión de capital extranjero.
Las personas extranjeras no podrán intervenir en el proceso de registro, licitación, adjudicación, contratación y prestación del servicio de telecomunicaciones en forma directa o asociándose con terceros, según lo determinó el Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los incisos 1° y 2° del artículo 5° del Decreto 332 de 1992.
El Alto Tribunal precisó que tales incisos que posibilitaban la intervención de empresas extranjeras vulneran el artículo 469 del Código de Comercio y contraría la preceptiva del mismo artículo que dispone que "las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose en todo caso la facultad de control y vigilancia".
Así mismo, el Consejo de Estado denegó la nulidad del inciso final del mismo artículo y aclaró que, una cosa es la prestación del servicio de telecomunicaciones y otra la inversión de capital extranjero en la sociedad que participe, entre otros, en el proceso de licitación.
En este sentido, la inversión de capital extranjero "es la única manera en que las sociedades extranjeras puedan intervenir en el proceso de la telefonía celular en el país, ya que este aspecto no toca el atributo de la nacionalidad (…) sino que tiene que ver con el patrimonio de la misma y nada impide que una sociedad colombiana pueda conformar parte de su capital con inversión extranjera, conservando su naturaleza de tal". (Sentencia 2079 del 11 de diciembre de 1998, Consejo de Estado, magistrado ponente Miguel González Rodríguez. Tomado de Ámbito Jurídico Legis No. 26/99).
4.3. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Aplicación de los principios laborales.
1. La reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, procede para los trabajadores oficiales, con base en el criterio jurisprudencial que permite la procedencia de la indexación cuando por el transcurso de un tiempo prolongado la constante pérdida del valor adquisitivo de la moneda ha disminuido el valor del salario frente a la primera mesada pensional. Pues, en vista de no existir norma exactamente aplicable al caso, se resuelve el conflicto acudiendo a la equidad. Lo anterior se fundamenta en los artículos 19 del Estatuto Laboral y 8° de la ley 153 de 1887 normas que consagran expresamente el principio de integración, que rige el sistema jurídico colombiano, según el cual, no pueden existir vacíos en las fuentes formales de derecho y prevé los medios de los cuales pueden valerse los jueces para colmarlos y lograr la realización del mismo. 2. El Código Sustantivo de Trabajo no regula únicamente las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, pues una cosa son las normas sobre el derecho individual del trabajo, que en realidad no se aplican a las personas vinculadas a la Administración Pública mediante contrato de trabajo, y otra, muy distinta, los principios generales del derecho laboral, de los cuales no están ni pueden considerarse excluidos los trabajadores oficiales. (Sentencia 11298 del 03 de febrero de 1999, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Rafael Mendez Arango. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 235/99).
4.4. NULIDAD POR CAUSA U OBJETO ILÍCITO. Es subsanable.
La posibilidad de que la nulidad absoluta por causa u objeto ilícito se subsane por prescripción extraordinaria, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, por cuanto "la convivencia pacífica consagrada en el artículo 2° de la Constitución, consecuencia del interés general consignado en el primero, exigen que existan reglas jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta de las personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jurídica y, en último término, con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior".
La norma cuya vigencia avaló la corte esta contenida en el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1936, que establece que "la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria".
Según la Corte Constitucional, la causa que justifica la prescripción de la acción, aún tratándose de la originada en una nulidad por objeto o causa ilícita, radica en los conceptos de seguridad jurídica y orden público "pues el interés general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas. Sin embargo, también se afirma que es la lógica consecuencia de la negligencia e inactividad de quien deba hacerla valer oportunamente, esto es, dentro de tiempo y condiciones que consagra la ley "porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular". (Sentencia C-597 del 21 de octubre de 1998, Corte Constitucional, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. Tomado de Ámbito Jurídico Legis No. 26/99).
4.5. TUTELA. Sanción por desacato no es apelable.
La decisión de imponer una sanción por desacato a una tutela no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba a conocimiento del superior jerárquico es la consulta, afirmó la Corte Constitucional.
Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme, señala la sentencia que confirma el fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre una acción de tutela interpuesta por un gerente de una EPS que incumplió la orden de un juez sobre que en lo sucesivo evitara incurrir en conductas que amenazaran los derechos fundamentales.
Por otra parte, la Alta Corporación señaló que las sanciones por desacato de providencias de tutela no solamente pueden imponerse a solicitud de la parte interesada, sino de oficio o por intervención del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo. (Sentencia T-766 del 9 de diciembre de 1998, Corte Constitucional, magistrado ponente Gregorio Hernández Galindo. Tomado de Ámbito Jurídico Legis No. 26/99).
4.6. LICITACIÓN PÚBLICA. Acciones contractuales.
Escoger la acción no es un punto sobre el cual el actor decida soberanamente, de modo tal que a su albedrio pueda proponer la acción de nulidad, la de restablecimiento o la de reparación directa. Son los hechos y las pretensiones las que indican o señalan la acción pertinente. Así, si se demanda un acto administrativo que concluye o hace imposible continuar con un procedimiento licitatorio, por quien considera tenía la mejor oferta y debía ganar; el actor debe atacar la validez del mencionado acto dentro del plazo establecido por la ley, so pena de caducidad. Es un ardid, que el orden jurídico rechaza, decir que no se atacará el acto de deserción, sino que se reclamará directamente el pago de los perjuicios por la "no culminación normal" del procedimiento licitatorio, o por "el hecho" de la no adjudicación del contrato, para lo cual se cuenta con dos años de plazo. Y es un ardid, porque la propuesta se basa en el engaño de hacer creer que tales argumentos no son producto de un acto, sino de una omisión de la administración, omisión claramente contradicha de forma palpable por la existencia y vigencia del acto expreso por el cual se declaró desierta la licitación. (Sentencia 15296 del 04 de febrero de 1999, Consejo de Estado, Sección Tercera, magistrado ponente Germán Rodríguez V. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 236/99).
4.7 EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Control Fiscal.
El control fiscal es una función pública mediante la cual las contralorías vigilan la gestión fiscal de particulares o entidades que manejan fondos o bienes del Estado. Dentro del listado de organismos sometidos a control fiscal se encuentran los organismos creados por la Constitución y la ley que tienen régimen especial. Las empresas de servicios públicos son una clase de dichos organismos y se someten a las disposiciones de la ley 142 de 1994. Sin embargo, las contralorías departamentales, en ejercicio de su función de vigilancia, no pueden tomarse la atribución de cobrar la llamada cuota de vigilancia a las empresas de servicios públicos. Es por esto, que la intervención de las contralorías en las empresas de servicios públicos mixtas y particulares se limita a verificar que el aporte estatal se ajuste a las disposiciones legales, y que una vez convertido en acciones produzca los objetivos buscados por la inversión. En ningún caso, podrá cobrar la cuota de vigilancia fiscal. La ley 330 de 1996 señala que en materia de recaudo de la cuota de vigilancia también son sujetos de control fiscal, los departamentos, las entidades descentralizadas del nivel departamental (régimen ordinario) y las áreas metropolitanas. (Sentencia 1171 del 28 de enero de 1999, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, magistrado ponente Javier Henao Hidrón. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 236/99).
4.8. ESTATUTO TRIBUTARIO. Corrección de declaraciones tributarias. agentes retenedores
La Corte Constitucional declaró exequible los parágrafos 1º y 2º del artículo 644 del decreto 624 o Estatuto Tributario, referente a las sanciones para los contribuyentes responsables o agentes retenedores que corrijan sus declaraciones. La Corte reitera su posición del principio de la buena fe en materia tributaria. Sobre el particular anota que el contribuyente que no cumplió a cabalidad con sus obligaciones, es negligente, y por tanto desvirtúa la presunción de la buena fe en materia tributaria, ya que el concepto de buena fe no solo involucra la ausencia de dolo de intención de causar perjuicio a otro, sino que también la ausencia de culpa, o sea actuar con prudencia, cuidado y diligencia. Es por eso que el sólo hecho de que el mismo contribuyente busque corregir un error en la declaración tributaria no lo exonera de su negligencia ni de su correspondiente sanción. Sentencia C-154 del 3 de febrero de 1999, Corte Constitucional, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mes. Tomado de Fax derecho vigente No. 237).
4.9. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Modificación del presupuesto general de la nación. Traslados presupuestales internos que se efectúen para atender las necesidades y los gastos propios de la declaratoria de urgencia manifiesta, procedencia.
La Corte Constitucional declaró, de una parte, la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 41 del estatuto de contratación administrativa, norma que permitía realizar modificaciones y ajustes presupuestales de manera unilateral y directa a las entidades públicas, en los eventos en los que se declaraba la urgencia manifiesta y de otra, la exequibilidad del parágrafo único del artículo 42 de la ley 80 de 1993.
En torno al tema de la modificación del presupuesto general de la nación, la Corte manifestó que conforme a lo estatuido en el artículo 352 de la Carta Política y en las normas en materia presupuestal, la modificación del presupuesto, en cumplimiento del principio de legalidad, le corresponde al legislador ordinario en tiempos de paz, y al extraordinario (ejecutivo) en los casos en que se declaren estados de excepción, esto es, perturbación del orden económico y social. En consecuencia, la atribución que en materia presupuestal asignó el estatuto de contratación al ejecutivo en el parágrafo 1º del artículo 41 del estatuto general de contratación de la administración pública, resulta inexequible. Por su parte, respecto de los traslados presupuestales internos manifestó que el jefe del organismo o la junta o consejo directivo si se trata de un establecimiento público del orden nacional, están autorizados para efectuar dichos traslados mediante resolución o acuerdo respectivamente, como quiera que dichos traslados no modifican o alteran el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de la respectiva entidad y sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, esto es, en estricto sentido, no modifican el presupuesto General de la Nación, dado que de su aplicación no se deriva que se perciban contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto inicial, ni que se autoricen erogaciones no previstas en el de gastos. Así las cosas, el parágrafo único del artículo 42 del estatuto de contratación resulta exequible cuando habilita a las autoridades administrativas a efectuar dichos descuentos, aún más, cuando ese tipo de operaciones están autorizadas de manera general, tal como lo señala expresamente el artículo 34 del Decreto 568 de 1996, reglamentario del estatuto orgánico de presupuesto. (Corte Constitucional, sentencia número 772 DE 1998 del diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expediente D-2107, magistrado ponente Fabio Morón Díaz).
Última modificación 14/02/2013